Artículo 1891 del Código Civil
Art. 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria
por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en
las que se hubieren hecho por el ministerio de la
justicia.
Art. 1891. No habrá lugar a la acción rescisoria
por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en
las que se hubieren hecho por el ministerio de la
justicia.