Artículo 1890 del Código Civil
Art. 1890. El comprador contra quien se pronuncia
la rescisión, podrá a su arbitrio consentir en ella, o
completar el justo precio con deducción de una décima
parte; y el vendedor en el mismo caso, podrá a su
arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el
exceso del precio recibido sobre el justo precio
aumentado en una décima parte.
No se deberán intereses o frutos sino desde la
fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en
razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.