Artículo 189 del Código Civil
Art. 189. No surtirá efectos el reconocimiento de
un hijo que tenga legalmente determinada una filiación
distinta, sin perjuicio del derecho a ejercer las
acciones a que se refiere el artículo 208.
El reconocimiento es irrevocable, aunque se
contenga en un testamento revocado por otro acto
testamentario posterior, y no susceptible de modalidades.
El reconocimiento no perjudicará los derechos de
terceros de buena fe que hayan sido adquiridos con
anterioridad a la subinscripción de éste al margen
de la inscripción de nacimiento del hijo.