Artículo 1885 del Código Civil
Art. 1885. El tiempo en que se podrá intentar la
acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años
contados desde la fecha del contrato.
Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que
se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses
para los bienes raíces ni de quince días para las cosas
muebles; y si la cosa fuere fructífera, y no diere
frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de
trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse
la restitución demandada sino después de la próxima
percepción de frutos.