Artículo 1879 del Código Civil
Art. 1879. Si se estipula que por no pagarse el
precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el
contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo,
hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en
las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación
judicial de la demanda.