Artículo 187 del Código Civil
Art. 187. El reconocimiento del hijo tendrá lugar
mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por
alguno de sus progenitores o ambos, según los casos:
1º. Ante el Oficial del Registro Civil, al momento de
inscribirse el nacimiento del hijo o en el acto del
matrimonio de los progenitores;
2º. En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier
oficial del Registro Civil;
3º. En escritura pública, o
4º. En acto testamentario.
Si es uno solo de los progenitores el que reconoce, no
será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo
al hijo.
El reconocimiento que no conste en la inscripción de
nacimiento del hijo, será subinscrito a su margen.