Artículo 1864 del Código Civil
Art. 1864. Vendiéndose dos o más cosas juntamente,
sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por
cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción
redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a
menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto
sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o
pareja de animales, o un juego de muebles.