Artículo 1850 del Código Civil

Art. 1850. El aumento de valor debido a causas
naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere
a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de
probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será
obligado a pagar todo el aumento de valor, de
cualesquiera causas que provenga.