Artículo 185 del Código Civil
Art. 185. La filiación matrimonial queda determinada por
el nacimiento del hijo durante el matrimonio de sus
progenitores, con tal que la maternidad o la paternidad de ambos
estén establecidas legalmente en conformidad con los
artículos 183 y 184, respectivamente.
Tratándose del hijo nacido antes de casarse sus
progenitores, la filiación matrimonial queda determinada por la
celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad o la
paternidad de ambos estén ya determinadas con arreglo al
artículo 186 o, en caso contrario, por el último
reconocimiento conforme a lo establecido en el párrafo siguiente.
La filiación matrimonial podrá también determinarse por
sentencia dictada en juicio de filiación, que se
subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.