Artículo 184 del Código Civil

Art. 184. Tratándose de cónyuges de distinto sexo, se
presumen hijos del marido los nacidos después de la
celebración del matrimonio y dentro de los trescientos días
siguientes a su disolución o a la separación judicial de los
cónyuges.

No se aplicará esta presunción respecto del que nace
antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al
matrimonio, si el marido no tuvo conocimiento de la preñez al
tiempo de casarse y desconoce judicialmente su paternidad.
La acción se ejercerá en el plazo y forma que se expresa
en los artículos 212 y siguientes. Con todo, el marido no
podrá ejercerla si por actos positivos ha reconocido al
hijo después de nacido.

Regirá, en cambio, la presunción de paternidad respecto
del nacido trescientos días después de decretada la
separación judicial, por el hecho de consignarse como padre el
nombre del marido, a petición de ambos cónyuges, en la
inscripción de nacimiento del hijo.

Si la mujer contrae sucesivamente dos matrimonios y da a
luz un niño después de celebrado el segundo, se presumirá
hijo del actual marido, cualquiera que sea el plazo que
haya transcurrido desde la disolución del primer matrimonio,
sin perjuicio del derecho del actual marido para
desconocer esta paternidad si se dan los supuestos previstos en el
inciso segundo. Desconocida así la paternidad, se
presumirá padre al marido del antecedente matrimonio, siempre que
el niño haya nacido dentro de los trescientos días
siguientes a su disolución.

La paternidad así determinada o desconocida podrá ser
impugnada o reclamada, respectivamente, de acuerdo con las
reglas establecidas en el Título VIII.