Artículo 1832 del Código Civil

Art. 1832. Si se vende el predio con relación a su
cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida
declarada, deberá el comprador aumentar
proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la
cabida que sobre, alcance a más de una décima parte del
precio de la cabida real; pues en este caso podrá el
comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente
el precio o desistir del contrato; y si desiste, se le
resarcirán los perjuicios según las reglas generales.

Y si la cabida real es menor que la cabida
declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no
le fuere posible, o no se le exigiere, deberá sufrir una
disminución proporcional del precio; pero si el precio
de la cabida que falte alcanza a más de una décima parte
del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a
su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o
desistir del contrato en los términos del precedente
inciso.