Artículo 1831 del Código Civil
Art. 1831. Un predio rústico puede venderse con
relación a su cabida o como una especie o cuerpo cierto.
Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta
se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que
las partes declaren que no entienden hacer diferencia en
el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor
que la cabida que reza el contrato.
Es indiferente que se fije directamente un precio
total, o que éste se deduzca de la cabida o número de
medidas que se expresa, y del precio de cada medida.
Es asimismo indiferente que se exprese una cabida
total o las cabidas de las varias porciones de
diferentes calidades y precios que contenga el predio,
con tal que de estos datos resulte el precio total y la
cabida total.
Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más
predios por una sola venta.
En todos los demás casos se entenderá venderse el
predio o predios como un cuerpo cierto.