Artículo 1827 del Código Civil
Art. 1827. Si el comprador se constituye en mora de
recibir, abonará al vendedor el alquiler de los
almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo
vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado
ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya
responsable del dolo o de la culpa grave.