Artículo 1823 del Código Civil

Art. 1823. Si se estipula que se vende a prueba, se
entiende no haber contrato mientras el comprador no
declara que le agrada la cosa de que se trata, y la
pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al
vendedor.

Sin necesidad de estipulación expresa se entiende
hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se
acostumbra vender de ese modo.