Artículo 1820 del Código Civil

Art. 1820. La pérdida, deterioro o mejora de la
especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al
comprador, desde el momento de perfeccionarse el
contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que
se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la
condición, pues entonces, pereciendo totalmente la
especie mientras pende la condición la pérdida será del
vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al
comprador.