Artículo 182 del Código Civil
Art. 182. La filiación del hijo que nazca por la
aplicación de técnicas de reproducción humana asistida, quedará
determinada respecto de las dos personas que se hayan
sometido a ellas.
No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a
la regla precedente, ni reclamarse una distinta.