Artículo 1816 del Código Civil
Art. 1816. La compra de cosa propia no vale: el
comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que
hubiere dado por ella.
Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la
venta, y todos los frutos tanto naturales como civiles
que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador,
a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo
de cierto tiempo o en el evento de cierta condición;
pues en estos casos no pertenecerán los frutos al
comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la
condición.
Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado
por estipulaciones expresas de los contratantes.