Artículo 1814 del Código Civil

Art. 1814. La venta de una cosa que al tiempo de
perfeccionarse el contrato se supone existente y no
existe, no produce efecto alguno.

Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo
de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador a su
arbitrio desistir del contrato, o darlo por subsistente,
abonando el precio a justa tasación.

El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en
una parte considerable no existía, resarcirá los
perjuicios al comprador de buena fe.