Artículo 181 del Código Civil

Art. 181. La filiación produce efectos civiles
cuando queda legalmente determinada, pero éstos se
retrotraen a la época de la concepción del hijo.

No obstante, subsistirán los derechos adquiridos
y las obligaciones contraídas antes de su determinación,
pero el hijo concurrirá en las sucesiones abiertas
con anterioridad a la determinación de su filiación,
cuando sea llamado en su calidad de tal.

Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de la
prescripción de los derechos y de las acciones, que
tendrá lugar conforme a las reglas generales.

La acreditación de la filiación determinada se
realizará conforme con las normas establecidas en el
Título XVII.