Artículo 1805 del Código Civil

Art. 1805. Si expresamente se dieren arras como
parte del precio, o como señal de quedar convenidos los
contratantes, quedará perfecta la venta; sin perjuicio
de lo prevenido en el artículo 1801, inciso 2.º.

No constando alguna de estas expresiones por
escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se
reservan la facultad de retractarse según los dos
artículos precedentes.