Artículo 1801 del Código Civil

Art. 1801. La venta se reputa perfecta desde que
las partes han convenido en la cosa y en el precio;
salvas las excepciones siguientes.

La venta de los bienes raíces, servidumbre y
censos, y la de una sucesión hereditaria, no se reputan
perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado
escritura pública.

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya
madera se vende, los materiales de un edificio que va a
derribarse, los materiales que naturalmente adhieren al
suelo, como piedras y sustancias minerales de toda
clase, no están sujetos a esta excepción.