Artículo 180 del Código Civil
Art. 180. La filiación es matrimonial cuando existe
matrimonio entre los progenitores al tiempo de la concepción o
del nacimiento del hijo.
Es también filiación matrimonial la del hijo cuyos
progenitores contraen matrimonio con posterioridad a su
nacimiento, siempre que la filiación haya estado previamente
determinada por los medios que este Código establece respecto
de quienes contraen matrimonio, o bien se determine por
reconocimiento realizado por ambos progenitores en el acto
del matrimonio o durante su vigencia, en la forma prescrita
por el artículo 187. Esta filiación matrimonial
aprovechará, en su caso, a la posteridad del hijo fallecido.
En los demás casos, la filiación es no matrimonial.