Artículo 1792 7 del Código Civil
Art. 1792-7. El patrimonio originario resultará de
deducir del valor total de los bienes de que el
cónyuge sea titular al iniciarse el régimen, el
valor total de las obligaciones de que sea deudor en
esa misma fecha. Si el valor de las obligaciones excede
al valor de los bienes, el patrimonio originario se
estimará carente de valor.
Se agregarán al patrimonio originario las
adquisiciones a título gratuito efectuadas durante la
vigencia del régimen, deducidas las cargas con que
estuvieren gravadas.