Artículo 1792 4 del Código Civil

Art. 1792-4. Los actos ejecutados en contravención
al artículo precedente adolecerán de nulidad relativa.

El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará
desde el día en que el cónyuge que la alega tuvo
conocimiento del acto.

Pero en ningún caso podrá perseguirse la rescisión
pasados diez años desde la celebración del acto o
contrato.