Artículo 1792 24 del Código Civil
Art. 1792-24. El cónyuge acreedor perseguirá
el pago, primeramente, en el dinero del deudor; si
éste fuere insuficiente, lo hará en los muebles y,
en subsidio, en los inmuebles.
A falta o insuficiencia de todos los bienes
señalados, podrá perseguir su crédito en los bienes
donados entre vivos, sin su consentimiento, o enajenados
en fraude de sus derechos. Si persigue los bienes
donados entre vivos, deberá proceder contra los
donatarios en un orden inverso al de las fechas de las
donaciones, esto es, principiando por las más recientes.
Esta acción prescribirá en cuatro años contados desde la
fecha del acto.