Artículo 1792 22 del Código Civil
Art. 1792-22. Los cónyuges, o sus herederos,
podrán convenir daciones en pago para solucionar
el crédito de participación en los gananciales.
Renacerá el crédito, en los términos del inciso
primero del artículo precedente, si la cosa dada en pago
es evicta, a menos que el cónyuge acreedor haya tomado
sobre sí el riesgo de la evicción, especificándolo.