Artículo 1792 17 del Código Civil
Art. 1792-17. Los bienes que componen el activo
final se valoran según su estado al momento de la
terminación del régimen de bienes.
Los bienes a que se refiere el artículo 1792-15 se
apreciarán según el valor que hubieran tenido al término
del régimen de bienes.
La valoración de los bienes podrá ser hecha por los
cónyuges o por un tercero designado por ellos. En
subsidio, por el juez.
Las reglas anteriores rigen también para la
valoración del pasivo.