Artículo 1792 15 del Código Civil

Art. 1792-15. En el patrimonio final de
un cónyuge se agregarán imaginariamente los montos
de las disminuciones de su activo que sean consecuencia
de los siguientes actos, ejecutados durante la
vigencia del régimen de participación en los
gananciales:

1) Donaciones irrevocables que no correspondan al
cumplimiento proporcionado de deberes morales o de usos
sociales, en consideración a la persona del donatario.

2) Cualquier especie de actos fraudulentos o de
dilapidación en perjuicio del otro cónyuge.

3) Pago de precios de rentas vitalicias u otros
gastos que persigan asegurar una renta futura al cónyuge
que haya incurrido en ellos. Lo dispuesto en este número
no regirá respecto de las rentas vitalicias convenidas
al amparo de lo establecido en el decreto ley Nº 3.500,
de 1980, salvo la cotización adicional voluntaria en la
cuenta de capitalización individual y los depósitos en
cuentas de ahorro voluntario, los que deberán agregarse
imaginariamente conforme al inciso primero del presente
artículo.

Las agregaciones referidas serán efectuadas
considerando el estado que tenían las cosas al momento
de su enajenación.

Lo dispuesto en este artículo no rige si el acto
hubiese sido autorizado por el otro cónyuge.