Artículo 1792 13 del Código Civil

Art. 1792-13. Los bienes que componen el
activo originario se valoran según su estado al
momento de entrada en vigencia del régimen de bienes
o de su adquisición. Por consiguiente, su precio
al momento de incorporación al patrimonio originario
será prudencialmente actualizado a la fecha de la
terminación del régimen.

La valoración podrá ser hecha por los cónyuges o
por un tercero designado por ellos. En subsidio, por el
juez.

Las reglas anteriores rigen también para la
valoración del pasivo.