Artículo 1792 1 del Código Civil
Art. 1792-1. En las capitulaciones matrimoniales
que celebren en conformidad con el párrafo primero
del Título XXII del Libro Cuarto del Código Civil
los esposos podrán pactar el régimen de participación
en los gananciales.
Los cónyuges podrán, con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 1723 de ese mismo Código, sustituir el
régimen de sociedad conyugal o el de separación por el
régimen de participación que este Título contempla. Del
mismo modo, podrán sustituir el régimen de participación
en los gananciales, por el de separación total de
bienes.