Artículo 1792 del Código Civil
Art. 1792. Si por el hecho de uno de los cónyuges
se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán
revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se
le hayan hecho, en los términos del artículo 1790.
Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por
cuyo hecho se disolviere el matrimonio.