Artículo 1785 del Código Civil
Art. 1785. Si sólo una parte de los herederos de la
mujer renuncia, las porciones de los que renuncian
acrecen a la porción del marido.
Art. 1785. Si sólo una parte de los herederos de la
mujer renuncia, las porciones de los que renuncian
acrecen a la porción del marido.