Artículo 1772 del Código Civil
Art. 1772. Los frutos pendientes al tiempo de la
restitución, y todos los percibidos desde la disolución
de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas
especies.
Acrecen al haber social los frutos que de los
bienes sociales se perciban desde la disolución de la
sociedad.