Artículo 1771 del Código Civil

Art. 1771. Las pérdidas o deterioros ocurridos en
dichas especies o cuerpos ciertos deberá sufrirlos el
dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro
cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos.

Por el aumento que provenga de causas naturales e
independientes de la industria humana, nada se deberá a
la sociedad.