Artículo 1770 del Código Civil
Art. 1770. Cada cónyuge, por sí o por sus
herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las
especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los
precios, saldos y recompensas que constituyan el resto
de su haber.
La restitución de las especies o cuerpos ciertos
deberá hacerse tan pronto como fuere posible después de
la terminación del inventario y avalúo; y el pago del
resto del haber dentro de un año contado desde dicha
terminación. Podrá el juez, sin embargo, ampliar o
restringir este plazo a petición de los interesados,
previo conocimiento de causa.