Artículo 1761 del Código Civil
Art. 1761. La mujer administradora podrá dar en
arriendo los inmuebles sociales o ceder su tenencia,
y el marido o sus herederos estarán obligados al
cumplimiento de lo pactado por un espacio de tiempo
que no pase de los límites señalados en el inciso 4.º
del artículo 1749.
Este arrendamiento o cesión, sin embargo, podrá
durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así,
hubiere sido especialmente autorizada por la justicia,
previa información de utilidad.