Artículo 1759 del Código Civil

Art. 1759. La mujer que tenga la administración
de la sociedad, administrará con iguales facultades
que el marido.

No obstante, sin autorización judicial, previo
conocimiento de causa, no podrá enajenar o gravar
voluntariamente ni prometer enajenar o gravar los
bienes raíces sociales.

No podrá tampoco, sin dicha autorización, disponer
entre vivos a título gratuito de los bienes sociales,
salvo el caso del artículo 1735.

Todo acto en contravención a este artículo será
nulo relativamente. La acción corresponderá al marido,
sus herederos o cesionarios y el cuadrienio para pedir
la declaración de nulidad se contará desde que cese el
hecho que motivó la curaduría.

En ningún caso se podrá pedir la declaración de
nulidad pasados diez años desde la celebración del acto
o contrato.

Si la mujer que tiene la administración
extraordinaria de la sociedad conyugal se constituye en
aval, codeudora solidaria, fiadora u otorga cualquiera
otra caución respecto de terceros, sólo obligará sus
bienes propios y los que administre en conformidad a los
artículos 150, 166 y 167. Para obligar los bienes
sociales necesitará la autorización de la justicia, dada
con conocimiento de causa.

En la administración de los bienes propios del
marido, se aplicarán las normas de las curadurías.