Artículo 1757 del Código Civil
Art. 1757. Los actos ejecutados sin cumplir con
los requisitos prescritos en los artículos 1749, 1754
y 1755 adolecerán de nulidad relativa. En el caso del
arrendamiento o de la cesión de la tenencia, el contrato
regirá sólo por el tiempo señalado en los artículos
1749 y 1756.
La nulidad o inoponibilidad anteriores podrán
hacerlas valer la mujer, sus herederos o cesionarios.
El cuadrienio para impetrar la nulidad se contará
desde la disolución de la sociedad conyugal, o desde que
cese la incapacidad de la mujer o de sus herederos.
En ningún caso se podrá pedir la declaración de
nulidad pasados diez años desde la celebración del acto
o contrato.