Artículo 1756 del Código Civil
Art. 1756. Sin autorización de la mujer,
el marido no podrá dar en arriendo o ceder la
tenencia de los predios rústicos de ella por más
de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco,
incluidas las prórrogas que hubiere pactado el marido.
Es aplicable a este caso lo dispuesto en los
incisos 7.º y 8.º del artículo 1749.