Artículo 1746 del Código Civil
Art. 1746. Se la debe asimismo recompensa por las
expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes
de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas
hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto
subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la
sociedad; a menos que este aumento del valor exceda al
de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el
importe de éstas.