Artículo 1745 del Código Civil
Art. 1745. En general, los precios, saldos, costas
judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en
la adquisición o cobro de los bienes, derechos o
créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges,
se presumirán erogados por la sociedad, a menos de
prueba contraria, y se le deberán abonar.
Por consiguiente:
El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia
debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y
cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por
todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto
pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes
hereditarios o con lo suyo.