Artículo 1744 del Código Civil
Art. 1744. Las expensas ordinarias y
extraordinarias de educación de un descendiente común,
y las que se hicieren para establecerle o casarle, se
imputarán a los gananciales, siempre que no constare de
un modo auténtico que el marido, o la mujer o ambos de
consuno han querido que se sacasen estas expensas de sus
bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas
de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se
entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos
de declaración contraria.
En el caso de haberse hecho estas expensas por uno
de los cónyuges, sin contradicción o reclamación del
otro, y no constando de un modo auténtico que el marido
o la mujer quisieron hacerlas de lo suyo, la mujer, el
marido o los herederos de cualquiera de ellos podrán
pedir que se les reembolse de los bienes propios del
otro, por mitad, la parte de dichas expensas que no
cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del
juez acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en
consideración las fuerzas y obligaciones de los dos
patrimonios, y la discreción y moderación con que en
dichas expensas hubiere procedido el cónyuge.
Todo lo cual se aplica al caso en que el
descendiente no tuviere bienes propios; pues
teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a
sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren
sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo
auténtico que el marido, o la mujer, o ambos de consuno,
quisieron hacerlas de lo suyo.