Artículo 1741 del Código Civil
Art. 1741. Vendida alguna cosa del marido o de
la mujer, la sociedad deberá recompensa por el precio
al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se
haya invertido en la subrogación de que habla el
artículo 1733, o en otro negocio personal del cónyuge
cuya era la cosa vendida; como en el pago de sus deudas
personales, o en el establecimiento de sus descendientes
de un matrimonio anterior.