Artículo 1740 del Código Civil

Art. 1740. La sociedad es obligada al pago:

1º. De todas las pensiones e intereses que corran
sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los
cónyuges y que se devenguen durante la sociedad;

2º. De las deudas y obligaciones contraídas durante
el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización
del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren
personales de aquél o ésta, como lo serían las que se
contrajesen para el establecimiento de los hijos de un
matrimonio anterior.

La sociedad, por consiguiente, es obligada, con la
misma limitación, al lasto de toda fianza,
hipoteca o prenda constituida por el marido;

3º. De las deudas personales de cada uno de los
cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la
sociedad lo que ésta invierta en ello;

4º. De todas las cargas y reparaciones
usufructuarias
de los bienes sociales o de cada cónyuge.

5º. Del mantenimiento de los cónyuges; del
mantenimiento, educación y establecimiento de los
descendientes comunes; y de toda otra carga de familia.

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno
de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus
descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos
cónyuges; pero podrá el juez moderar este gasto si le
pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del
cónyuge.

Si la mujer se reserva en las capitulaciones
matrimoniales el derecho de que se le entregue por una
vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda
disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad
este pago, siempre que en las capitulaciones
matrimoniales no se haya impuesto expresamente al
marido.