Artículo 174 del Código Civil
Art. 174. El cónyuge que no haya dado causa a
la separación judicial tendrá derecho a que el otro
cónyuge lo provea de alimentos según las reglas
generales.
Art. 174. El cónyuge que no haya dado causa a
la separación judicial tendrá derecho a que el otro
cónyuge lo provea de alimentos según las reglas
generales.