Artículo 1738 del Código Civil
Art. 1738. Las donaciones remuneratorias de bienes
raíces hechas a uno de los cónyuges o a ambos,
por servicios que no daban acción contra la persona
servida, no aumentan el haber social; pero
las que se hicieren por servicios que hubieran
dado acción contra dicha persona, aumentan
el haber social, hasta concurrencia
de lo que hubiera habido acción a pedir por
ellos, y no más; salvo que dichos servicios se
hayan prestado antes de la sociedad,
pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad
dichas donaciones en parte alguna.
Si la donación remuneratoria es de cosas muebles
aumentará el haber de la sociedad, la que deberá
recompensa al cónyuge donatario si los servicios no
daban acción contra la persona servida o si los
servicios se prestaron antes de la sociedad.