Artículo 1737 del Código Civil
Art. 1737. Se reputan adquiridos durante la
sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse
por uno de los cónyuges, y que de hecho no se
adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no
haberse tenido noticias de ellos o por haberse
embarazado injustamente su adquisición o goce.
Los frutos que sin esta ignorancia o sin este
embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y
que después de ella se hubieren restituido a dicho
cónyuge o a sus herederos, se mirarán como
pertenecientes a la sociedad.