Artículo 1736 del Código Civil
Art. 1736. La especie adquirida durante la sociedad,
no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título
oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha
precedido a ella.
Por consiguiente:
1º. No pertenecerán a la sociedad las especies que
uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de
ella, aunque la prescripción o transacción con que las
haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique
durante ella;
2º. Ni los bienes que se poseían antes de ella por
un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante
ella por la ratificación, o por otro remedio legal;
3º. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges
por la nulidad o resolución de un contrato, o por
haberse revocado una donación;
4º. Ni los bienes litigiosos y de que durante la
sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión
pacífica;
5º. Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de
usufructo que se consolida con la propiedad que
pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos
pertenecerán a la sociedad;
6º. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por
capitales de créditos constituidos antes del matrimonio,
pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismo se aplicará a
los intereses devengados por uno de los cónyuges antes
del matrimonio y pagados después.
7º. También pertenecerán al cónyuge los bienes que
adquiera durante la sociedad en virtud de un acto o
contrato cuya celebración se hubiere prometido con
anterioridad a ella, siempre que la promesa conste
de un instrumento público, o de instrumento privado
cuya fecha sea oponible a terceros de acuerdo con el
artículo 1703.
Si la adquisición se hiciere con bienes de la
sociedad y del cónyuge, éste deberá la recompensa
respectiva.
Si los bienes a que se refieren los números
anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad,
la que deberá al cónyuge adquirente la correspondiente
recompensa.