Artículo 1733 del Código Civil

Art. 1733. Para que un inmueble se entienda
subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es
necesario que el segundo se haya permutado por el
primero, o que, vendido el segundo durante el
matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y
que en la escritura de permuta o en las escrituras de
venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

Puede también subrogarse un inmueble a valores
propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en
bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será
necesario que los valores hayan sido destinados a ello,
en conformidad al número 2.º del artículo 1727, y que en
la escritura de compra del inmueble aparezca la
inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

Si se subroga una finca a otra y el precio de
venta de la antigua finca excediere al precio de
compra de la nueva, la sociedad deberá recompensa por
este exceso al cónyuge subrogante; y si por el
contrario el precio de compra de la nueva finca
excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge
subrogante deberá recompensa por este exceso a la
sociedad.

Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en
dinero, la sociedad deberá recompensa por este saldo
al cónyuge subrogante, y si por el contrario se pagare
un saldo, la recompensa la deberá dicho cónyuge a la
sociedad.

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un
inmueble a valores.

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el
saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la
mitad del precio de la finca que se recibe, la cual
pertenecerá entonces al haber social, quedando la
sociedad obligada a recompensar al cónyuge por el precio
de la finca enajenada, o por los valores invertidos, y
conservando éste el derecho de llevar a efecto la
subrogación, comprando otra finca.

La subrogación que se haga en bienes de la mujer
exige además la autorización de ésta.