Artículo 1729 del Código Civil
Art. 1729. La propiedad de las cosas que uno de los
cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que
durante el matrimonio se hiciere dueño por cualquier
título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge
y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que
pertenecía al primero, y de lo que haya costado la
adquisición del resto.